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El Juzgado Laboral 3 de Paraná da a conocer el texto completo de la resolución adoptada en la presentación de conciliación obligatoria (Ley 9.624)

abril 8, 2018

El Juzgado Laboral Nº 3 de la ciudad de Paraná da a conocer a la ciudadanía el texto completo de la resolución adoptada ayer (sábado 7 de Abril de 2018), en los autos “Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos c/Asociación Gremial del Magisterio (Agmer) y Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (Amet) s/conciliación obligatoria Ley 9.624”, Expediente Nº 8069.

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Paraná, 07 de abril de 2.018.-

VISTO:

Estos autos caratulados: “CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA

DE ENTRE RIOS C/ASOCIACION GREMIAL DEL MAGISTERIO (AGMER) Y

ASOCIACION DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TÉCNICA (AMET)

S/CONCILIACIÓN OBLIGATORIA LEY 9.624″ (Expte. No 8069), traídos a Despacho para

resolver y;

RESULTA:

1o) Que, en fecha 06/04/2.018, se presenta la Dra. MIRIAM CLARÍA, Abogada Apoderada del

CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN, constituyendo domicilio procesal, con patrocinio

letrado del Sr. FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, Dr. JULIO

CESAR RODRÍGUEZ SIGNES, en ambos casos acreditándose personería con copia de los

instrumentos pertinentes, y SOLICITAN la conciliación obligatoria prevista por el art. 16 de la

Ley provincial No 9.624, con suspensión de las medidas de fuerza dispuestas o a disponerse, por

el término legal.

La presentación se promueve contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DEL MAGISTERIO

(AGMER), con domicilio denunciado en Alameda de la Federación No 621 de Paraná, y la

ASOCIACIÓN DEL MAGISTERIO DE ENSEÑANZA TÉCNICA (AMET), con domicilio

denunciado en calle Montevideo No 163 de Paraná, requiriéndose la habilitación de días y horas

inhábiles, lo que en razón de la naturaleza del procedimiento de conciliación, los derechos en

puja y la urgencia que conlleva lo anterior, así se ha dispuesto al proveer la presentación.

Se invoca la competencia territorial y material del Tribunal, en razón de lo dispuesto por el art.

16, 3er. párrafo, de la Ley 9.624, siendo asignado por sorteo de la Mesa Única Informatizada.

Expresa que el derecho en peligro es el de “Aprender”, siendo la educación una obligación

sustantiva del Estado liberal y social de derecho, realizando el Gobierno Provincial todos los

esfuerzos posibles en conversaciones informales y también en sede administrativa, a fin de

arribar a un acuerdo con las entidades gremiales que permita el desarrollo normal de la actividad

educativa en la provincia.

Alegan que las medidas de acción directa son herramientas de los trabajadores, significando lo

regulado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que primero se debe negociar, pactar,

restablecer equilibrios; luego establecer mecanismos preventivos del conflicto conciliando y

acudiendo voluntariamente; finalmente, como último recurso, la potestad gremial de ejercer el

derecho de huelga.

Dice que en el marco anterior, se sancionó en Entre Ríos la Ley No 9.624 de Paritarias, que

constituyó la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el Consejo General de Educación

de Entre Ríos, como empleador, y las Asociaciones de Trabajadores con personería gremial

docente, ámbito formal de discusión desde cierta paridad y que puede servir para prevenir

nuevos conflictos. En tal entendimiento, se ha convocado a la Comisión Negociadora,

manteniendose reuniones en el salón de los gobernadores durante los meses de enero, febrero y

marzo, discutiendo diversos temas, siendo el tema salarial el central, sobre lo cuál se llego a

ofrecer más de un 17% (aunque la paritaria nacional impusiera pisos más bajos).

Manifiesta que agotadas las instancias de diálogo informal, existiendo rechazo a las propuestas

formuladas, a fin de garantizar el derecho a la educación de todos los alumnos entrerrianos, en

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fecha 14/03/2.018, la Presidente del C.G.E., profesora Marta Irazabal de Landó, solicitó a la

Secretaria de Trabajo y Seguridad Social la constitución de un ámbito de negociación con los

sindicatos docentes. Se fijó audiencia para el día 27/03/2.018, a las 17 horas, conformandose en

fecha 03/04/2.015 la Mesa de Negociación Paritaria, mediante Resolución 0126/18 MT. Explica

las propuestas puestas a consideración, las que no fueron aceptadas, siendo que en la reunión de

fecha 06/04/2.018 la entidad gremial dio por finalizada la instancia invocando el art. 16 de la Ley

9.624, también interpretado por la Autoridad Administrativa, al emitir Resolución No 164/18 ST

que dio por finalizada la instancia administrativa.

Funda en derecho, solicita vista al Ministerio Pupilar, ofrece pruebas, requiere habilitación de

días y horas inhábiles, reserva el caso federal y peticiona.

2o) Que, dictada la primera providencia y corrida vista a la Sra. Defensora Pública en turno, Dra.

Marcela Piterson, encontrandose en dicho estado procesal las actuaciones, se presentó

nuevamente la apoderada legal del C.G.E., comunicando las fechas de las medidas de acción

directa (paro docente) y movilización, dispuestas para los días 10 y 11 de abril del corriente año,

así como reiterando la solicitud de suspensión de las medidas anunciadas.

3o) Que, se recibió respuesta por la Sra. Defensora Publica, en fecha 07/04/2.018, a las 12 horas,

donde considera que resulta de dominio público el conflicto laboral y salarial existente entre las

Asociaciones Gremiales (AGMER y AMET) y el Estado Provincial, lo que afecta a todas las

escuelas del Distrito y asimismo a sus núcleos familiares.

La Sra. Defensora propicia la admisión de lo peticionado por la presentante, en razón de que la

educación es un derecho humano instrínseco y un medio indispensable para realizar otros

derechos humanos, lo que desempeña un papel decisivo en el pleno desarrollo de la personalidad

humana, en el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales y en

favorecer la comprensión entre las personas, además de ser considerado un servicio social. Por

ello, corresponde a las Asociaciones Gremiales y Sindicales ajustar el ejercicio constitucional del

derecho de huelga, evitando adoptar medidas que vulneren o restrinjan el derecho a la educación

de niños, niñas y adolescentes, con la incidencia en las familias y en la comunidad, y continuar

con las negociaciones salariales sin interrupción del servicio educativo que se debe brindar, ya

que está en riesgo el derecho a la educación que cursan el presente ciclo lectivo de la provincia.

Aclara que lo anterior no implica desconocer el derecho a reclamar que asiste a los docentes y a

sus representantes gremiales y sindicales, lo que lleva a realizar una cuidadosa ponderación de

los derechos en juego, evitando abuso y logrando una solución justa.

Por lo anterior, advierte la necesidad de rencauzar la instancia de resolución del conflicto en el

ámbito legítimo de la negociación colectiva de la paritaria docente, debiendo el Estado

intensificar sus esfuerzos para avanzar en la negociación, con el sistema educativo en

funcionamiento y con los niños ejerciendo derecho a recibir educación en forma continuada y

regular, asegurando el ciclo lectivo.

CONSIDERANDO:

I.- Negociación colectiva – paritaria docente.

Que, la Ley provincial No 9.624 instituyó la Convención Colectiva de Trabajo Docente entre el

Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en su carácter de empleador, y la

Asociación de Trabajadores con personería gremial de la actividad docente, a fin de convenir

condiciones de trabajo, salarios y todo lo concerniente a la relación laboral de los trabajadores

docentes, con algunas excepciones determinadas expresamente (artículo 1o).

Comienzo por recordar que “negociación” y “conflicto” se relacionan intimamente y que la

cooperación es un elemento de la vida social. Por ello, al suscitarse un conflicto, una de las

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formas de encausarlo y solucionarlo, entre muchas otras, es la negociación; también, ante un

futuro conflicto, la negociación sirve para evitarlo o atenuarlo, asimismo, también es útil cuando

se quiere mantener la paz social.

En consecuencia, la negociación colectiva mantiene la situación de colaboración, de prevención

o de solución de conflictos, siendo el instrumento más importante y regulado en el ámbito de la

discusión salarial provincial.

II.- Conflicto Colectivo – Mecanismos normativos de solución.

Que, ante la imposibilidad de arribar al acuerdo colectivo sobre las condiciones de trabajo, la

misma Ley No 9.624 determina un mecanismo de CONCILIACIÓN obligatoria para que el

CONFLICTO COLECTIVO entre los sujetos colectivos intervinientes sea canalizado mediante

la celebración de tantas audiencias como sean necesarias para que las partes continuen las

negociaciones, encaminen el conflicto y hagan todos los esfuerzos posibles -a su alcance- para

arribar a una solución acorde a los legítimos intereses en debate por ambas partes (Trabajadores

Docentes y Estado Empleador).

La primera instancia resulta administrativa, ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad social (cf.

1o párrafo, art. 16, Ley 9.624), la que se llevo a cabo en las actuaciones No 2093845, conforme

copias certificadas agregadas por el peticionante, constituyendose la Mesa Negociadora de

Paritaria Docente (cf. Resolución No 126 M.T.), celebrándose audiencias hasta que -finalmente- el 06/04/2.018 se dió por fracasada y concluida la instancia administrativa (cf. acta ante la

autoridad administrativa y Resolución No 164/18 M.T.).

III.- Conciliación obligatoria – Intervención judicial.

Que, al no ponerse de acuerdo las partes en la instancia administrativa, dando por concluida la

misma (en un derecho ejercido por la representación gremial, cf. art. 16 de la Ley 9.624, y art. 14

Bis de la Constitución Nacional), la misma disposición a “cualquiera de las partes” pedir la

Conciliación obligatoria ante el Tribunal competente, lo que implica insistir y rencauzar el

conflicto en una mesa de diálogo, bajo la intermediación del Juez en su rol conciliador, lo que no

significa que necesariamente pueda llegarse a algún tipo de solución total o parcial del diferendo.

En otros términos, la “obligatoriedad” refiere a la necesaria participación en la mesa de

negociación, y no a la suscripción de un acuerdo, distinción relevante ya que implica -en primer

término- reconocer la legitimación y capacidad de negociación de los actores colectivos

involucrados en el conflicto; y, en segundo lugar, el respeto irrestricto a la autonomía colectiva

de la voluntad de los mismos sujetos participantes, quienes podrán aceptar o rechazar las

propuestas salariales y de condiciones de trabajo que el Estado empleador les formule, o bien

también proponer las condiciones laborales que atiendan a sus intereses colectivos.

Debe recordarse que los mecanismos de conciliación obligatoria (y en el ámbito nacional

también de arbitraje “voluntario” u otros medios dispuestos en cada jurisdicción) surgen

imprescindibles, además de previstos por el art. 14 bis de la C.N. (2o párrafo, directivas

constitucionales de las relaciones colectivas de trabajo), en cuanto se trata de conflictos

colectivos de interés, es decir, la discusión no pasa por el cumplimiento o incumplimiento de una

norma jurídica (en tal caso, directamente el interesado puede recurrir a la vía judicial), sino por

la legítima pretensión de mejoras en las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores

docentes de nuestra provincia (pretensión o reinvindicación, preponderantemente, de carácter

salarial en atención a la situación actual).

Es así como son los propios sujetos colectivos en conflicto quienes deben extremar sus esfuerzos

por arribar a una solución acordada y justa, siendo toda intervención administrativa y judicial a

los fines de conciliar los intereses, cuando las partes no han podido realizarlo en forma directa, y

sin que signifique analizar la justicia o injusticia de los motivos que llevan a la falta de acuerdo.

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En conclusión, la conciliación obligatoria con intervención judicial resulta el mecanismo

normativo dispuesto a fin de que las partes continuen las negociaciones, siempre bajo los

principios rectores de la negociación (Ley 14.250 del año 1.953, texto ordenado por Decreto No

1135 de 2.004, conforme a las modificaciones de la Ley 25.877 de 2.004; Convenio No 154 de la

O.I.T., ratificado por Argentina; art. 17 de la Ley provincial No 9.624), y con especial aplicación

del principio de buena fe, lo que conlleva la designación de representantes con facultades

suficientes, concurrencia a las reuniones dispuestas, intercambio de propuestas y contra

propuestas, transmisión de información veraz y completa, etc. (art. 4 de la Ley 23.546, t.o. por

Decreto 1135/04).

Las condiciones exigidas normativamente, por un lado, así como la reglamentación de una vía de

posible solución, torna procedente la apertura de la conciliación obligatoria en sede judicial por

el plazo previsto de veinte (20) días hábiles, contándose desde el día siguiente de la presente

resolución.

IV.- Efectos de la conciliación obligatoria.

Que, la utilización del mecanismo de resolución de conflictos colectivos de intereses, al fracasar

inicialmente la negociación directa, con la finalidad considerada ut supra y de acuerdo al

mecanismo reglado, tiene por objetivo evitar la materialización efectiva del conflicto, ya que la

adopción de medidas de acción directa (siendo la más común el ejercicio del derecho de huelga),

previstas por la legislación constitucional, impide llevar adelante un marco de negociación

colectiva regular, continuo y adecuado a la solución del conflicto, además, de tener incidencia

sobre los derechos constitucionales que entran en discusión por la misma dinámica del conflicto

(educación, niñez y adolescencia, aprendizaje, derechos sociales y laborales).

De esta manera, además de la regulación normativa, resulta armonizador y compatible a los

derechos en discusión encauzar el conflicto en los mecanismos institucionales previstos: Ley

9.624 (y principios que la inspiran, cf. lo antes señalado), con la consecuencia de suspender las

medidas de acción directa que se hubieran dispuesto en relación al conflicto colectivo, teniendo

noticia en este estado (por la presentación ampliatoria en el proceso y por la difusión pública que

ha tenido el conflicto) que se resolvió declarar paro docente los días 10 y 11 de abril del

corriente año, y convocar a las partes a la audiencia de conciliación por ante este Tribunal de

Trabajo No 3 de Paraná.

Debe resultar claro que la utilización de un mecanismo de resolución colectiva de conflictos,

como el presente, no implica cercenar ni afectar irrazonablemente los derechos constitucionales

en tensión, sino más bien armonizar los mismos, mediante una solución razonable, que en el

presente, lo constituye la conciliación por el plazo legal, tiempo durante el cuál se suspenden

todas las medidas de acción directa que los actores colectivos adopten; lo que no implica que,

finalizada la conciliación sin acuerdo sobre el tema debatido, puedan recurrir inmediatamente a

los recursos directos de reclamo, previstos por las normas constitucionales y reglamentarias.

Esta solución, reitero, normativamente impuesta por la Ley que instituyó la Convención

Colectiva de Trabajo Docente, realiza una ponderación de los derechos en juego y de tal manera

encamina el conflicto, mediante la aproximación de las partes a la negociación directa y con

intervención de un conciliador judicial.

V.- Esfuerzos compartidos y continuidad de la negociación colectiva bajo el principio

rector de la buena fe.

Que, considero prioritario agregar, sin perjuicio de lo ya considerado, que la reiteración en cada

ciclo lectivo anual del mismo conflicto colectivo, preponderantemente de carácter salarial (claro

está, principal obligación a cargo del Estado empleador con sus trabajadores), no debe impedir

que ambos sujetos colectivos, en relación a los intereses que representan (de los Trabajadores

docentes y del bien común dado por la Educación), realicen los esfuerzos conducentes a lograr

Page 5una solución consensuada y justa del conflicto, de manera tal en que la incidencia sobre los

derechos constitucionales en juego no implique una afectación sustancial de los mismos: derecho

al salario digno y justo de los trabajadores estatales (art. 82 de la Constitución Provincial; art. 14

bis de la Constitución Nacional; cf. fallo C.S.J.N. en autos “Madorran”, 03/05/2.007; fallo

C.S.J.N. en autos “Recurso de hecho deducido por la Asociación de Trabajadores del Estado en

la causa Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, de fecha

18/06/2.013), por una parte, y derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes (arts. 18,

257 a 271 -Sección X-, Constitución de Entre Ríos; art. 14, 75 inciso 22, Constitución Nacional;

y demás normas invocadas prolijamente por la Sra. Defensora Pública en autos).

Para lograr la solución resulta condición ineludible la negociación bajo el principio de buena

fe: lo que conlleva en el caso concreto comparecer a las audiencias de conciliación con

propuestas superadoras según las reales posibilidades fácticas, debatir mediante argumentos y en

un discurso racional que reconozca las necesidades y realidades del sector involucrado, respetar

el orden y procedimiento de la conciliación, no realizar medidas que afecten los derechos

constitucionales aunque el conflicto se mantenga latente, y brindar una información completa,

veraz y oportuna).

En este marco, hay que reconocer que los Derechos -especialmente relevante a la realidad local- deben considerarse como principios, que al decir de Robert Alexy, son “mandatos de

optimización”, y no como reglas, pues esto último conduce a la “idealización” del derecho

(derechos que “se declaran en los papeles” pero que no se cumplen) (Robert Alexy y otros

autores, Argumentación, Derechos Humanos y Justicia, Astrea, 1a Ed., Bs. As., 2.017).

Finalmente, destaco que hasta el momento las partes han intentado arribar a una solución del

conflicto, mediante negociación directa en el salón de los gobernadores, luego, mediante

audiencias celebradas en sede administrativa, para -finalmente- recurrir a esta instancia

conciliatoria judicial.

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

1o) Disponer la Conciliación Obligatoria prevista en el art. 16 de la Ley No 9.624, por el término

de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente y ordenar a a las

partes la suspensión de las medidas de acción directa dispuestas, en particular, teniendo noticia

de la decisión de la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos y la Asociación de

Magisterio de Enseñanza Técnica, sobre las medidas de fuerza consistente en un paro o huelga

prevista para los días 10 y 11 de abril de 2.018, en atención a las consideraciones, fundamentos y

razones expuestas, requiriendo la continuidad de la negociación bajo el principio de la buena fe.-

2o) Fijar audiencia conciliatoria de las partes intervinientes en el conflicto para el día 10 de abril

de 2.018 a las 17 horas, a los fines establecidos en el tercer párrafo del art. 16 de la Ley 9.624 .-

3o) Notifíquese por cédula, con habilitación de días y horas.-

Regístrese.-

JOSE ANTONIO REVIRIEGO

JUEZ DEL TRABAJO No 3